Solicitar información. Procedimiento

1. Presentación.

La exposición de motivos de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública canaria, señala en su exposición de motivos que:

“La transparencia se revela como uno de los valores esenciales para que las instituciones y administraciones sean consideradas como propias, cercanas y abiertas a las expectativas, necesidades y percepciones de la ciudadanía. Asimismo, la transparencia constituye una eficaz salvaguarda frente a la mala administración, en la medida en que posibilita a la ciudadanía conocer mejor y vigilar el ejercicio de las potestades, la prestación de los servicios y el empleo de los recursos públicos que se obtienen por la contribución de la misma al sostenimiento del gasto público. Y, precisamente por ello, la transparencia en la gestión de los asuntos públicos se ha revelado como un instrumento vital para lograr que la actuación de los poderes públicos sea más eficaz y eficiente.

Consecuentemente, aumentar la transparencia de la actividad pública se vislumbra como el camino para iniciar la reconciliación entre las instituciones y gestores públicos con el conjunto de la sociedad para la que trabajan”.

A tal efecto, en sus arts. 40 a 50 regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información, y en los arts. 51 a 57 el régimen de impugnación contra la resolución de solicitud de acceso.

Del contenido de la citada ley resultan especialmente reseñables los artículos que se indican y que se reproducen seguidamente resaltando especialmente las singularidades de la institución:

Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública canaria (pdf).

  • Artículo 1. Objeto de la ley.
  • Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  • Artículo 3. Otros sujetos obligados.
  • Artículo 39. Acceso parcial.
  • Artículo 40. Iniciación del procedimiento.
  • Artículo 41. Solicitud.
  • Artículo 42. Solicitudes imprecisas.
  • Artículo 43. Inadmisión de solicitudes.
  • Artículo 44. Remisión de la solicitud al órgano competente.
  • Artículo 45. Audiencia de terceras personas.
  • Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio.
  • Artículo 47. Resolución.
  • Artículo 48. Acceso a la información.
  • Artículo 49. Obtención de copias.
  • Artículo 50. Costes de acceso a la información.
  • Artículo 64. Colaboración con el comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Disposiciones adicionales.
    Primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.
    Quinta. Transparencia y acceso a la información del Diputado del Común, la Audiencia de Cuentas de Canarias y el Consejo Consultivo de Canarias.

 

2. Procedimiento e impugnación.

A continuación, como se indicó, se reproducen los preceptos más reseñables de la ley canaria 12/2014, con específica referencia a las singularidades de este Consejo Consultivo:

«ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN.
1. LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SERÁN DE APLICACIÓN A:
(…)
2. ASIMISMO, EN LA ACTIVIDAD SUJETA AL DERECHO ADMINISTRATIVO, SERÁ APLICABLE A:
(…)
b) (…) Y EL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
(…).

 

Artículo 39. Acceso parcial.

1. En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos anteriores no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
2. El solicitante será advertido del carácter parcial del acceso y, siempre que no se ponga en riesgo la garantía de la reserva, se hará notar la parte de la información que ha sido omitida.

Artículo 40. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud dirigida al órgano o entidad en cuyo poder obre la información solicitada.

Artículo 41. Solicitud.

1. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

  • a) La identidad del solicitante.
  • b) La información que se solicita.
  • c) La dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de las comunicaciones a propósito de la solicitud.
  • d) En su caso, la modalidad preferida de acceso a la información solicitada.

2. Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia en las unidades administrativas o en las oficinas de información, o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior.

3. Las unidades responsables de la información y las oficinas de información, así como el órgano o entidad en el que se presente o al que se dirija la solicitud, cualquiera que sea el medio utilizado para realizarla, ofrecerá la asistencia que sea necesaria para facilitar el ejercicio del derecho de acceso, teniendo en cuenta las necesidades especiales de algunos colectivos.

4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.

Artículo 42. Solicitudes imprecisas.

1. Cuando una solicitud esté formulada de manera que no se identifique de forma suficiente la información a que se refiere, se pedirá al solicitante que la concrete, dándole para ello un plazo de diez días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.

2. El desistimiento y el archivo de la solicitud se acordará mediante resolución expresa del órgano competente y en ningún caso impedirá la presentación de una nueva solicitud en la que concrete la información demandada.

Artículo 43. Inadmisión de solicitudes.

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:

  • a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
  • b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
  • d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
  • f) Que afecten a una pluralidad de personas cuyos datos personales pudieran revelarse con el acceso a la petición, en número tal que no sea posible darles traslado de la solicitud en el tiempo establecido para su resolución.

2. En la aplicación de las causas de inadmisión recogidas en el apartado anterior se seguirán las siguientes normas:

  • a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.
  • b) No podrá considerarse información de carácter auxiliar o de apoyo los informes preceptivos.
  • c) No podrá considerarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.

3. La resolución que inadmita la solicitud podrá impugnarse de acuerdo con lo previsto en esta ley.

Artículo 44. Remisión de la solicitud al órgano competente.

1. Cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.

2. Cuando el órgano al que se dirija la solicitud desconozca el que sea competente para resolver sobre el acceso a la documentación solicitada, en la resolución de inadmisión que dicte deberá indicar el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.

3. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso, informando de esta circunstancia al solicitante.

Artículo 45. Audiencia de terceras personas.

1. Cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.

2. Simultáneamente a la concesión de la audiencia, el solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.

Artículo 46. Plazo de resolución y sentido del silencio.

1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante.

2. Las resoluciones por las que se inadmita a trámite las solicitudes por las causas previstas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 43 se adoptarán y notificarán lo antes posible y, en todo caso, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción por el órgano competente para resolver.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud de acceso se entenderá desestimada.

Artículo 47. Resolución.

1. La resolución que se adopte podrá inadmitir la solicitud, conceder o denegar el acceso total o parcial y, en su caso, fijar la modalidad de acceso a la información solicitada.

2. Serán motivadas, en todo caso, las resoluciones siguientes:

  • a) Las que inadmitan a trámite las solicitudes.
  • b) Las que denieguen el acceso.
  • c) Las que concedan el acceso parcial.
  • d) Las que concedan el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada.
  • e) Las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero afectado.

3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información suponga incurrir en alguna de las limitaciones al derecho de acceso, se pondrá de manifiesto que concurre esta circunstancia para desestimar la solicitud.

4. Si la resolución estimara, en todo o en parte, la solicitud, indicará la modalidad de acceso y, si procede, el plazo y las condiciones del mismo, garantizando la efectividad del derecho y la integridad de la información suministrada.

5. Las resoluciones que concedan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero indicarán expresamente al interesado que el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 48.4.

6. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

7. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de interposición de la reclamación potestativa prevista en el capítulo III del presente título.

8. La resolución debe notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado. Indicará los recursos y reclamaciones que procedan contra la misma, el órgano administrativo o judicial ante el que deban interponerse y el plazo para su interposición.

Artículo 48. Acceso a la información.

1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

2. La información se proporcionará en la modalidad solicitada, a menos que no sea posible, resulte excesivamente gravosa para el sujeto obligado y exista una alternativa más económica y fácilmente accesible para el solicitante.

3. La consulta directa de las fuentes de información, así como el acceso al lugar donde la información está depositada, podrán denegarse cuando las condiciones de seguridad del lugar y de custodia y preservación de los documentos o de los soportes originales de la información no lo permitan.

4. Cuando la resolución conceda el acceso total o parcial a una información que afecte a un tercero que se haya opuesto, el acceso solo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

Artículo 49. Obtención de copias.

El reconocimiento del derecho de acceso conllevará el de obtener copias de los documentos solicitados, salvo en los supuestos en los que no sea posible realizar la copia en un formato determinado debido a la carencia de equipos apropiados o cuando, por su cantidad o complejidad, conlleve un coste desproporcionado para la Administración, o pueda vulnerar derechos de propiedad intelectual.

Artículo 50. Costes de acceso a la información.

El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora propia de la Comunidad Autónoma.

Artículo 51. Medios de impugnación.

(…)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por [el Consejo Consultivo de Canarias] solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
(…)

Artículo 64. Colaboración con el comisionado o comisionada de transparencia y acceso a la información pública.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma y [el Consejo Consultivo de Canarias] DEBERÁN FACILITARLE AL COMISIONADO O COMISIONADA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA LA INFORMACIÓN QUE LES SOLICITE Y PRESTARLE LA COLABORACIÓN NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES. ESPECÍFICAMENTE, DEBERÁN MANTENER ACTUALIZADA Y DISPONIBLE INFORMACIÓN DETALLADA SOBRE EL GRADO DE APLICACIÓN DE LA LEY EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS COMPETENCIALES.
(…)

Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso.

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que prevean un régimen más amplio de publicidad de la información o tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
(…).

Disposición adicional quinta. Transparencia y acceso a la información del (…) Consejo Consultivo de Canarias.

1. EN LA ACTIVIDAD SUJETA AL DERECHO ADMINISTRATIVO (…) EL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS SE AJUSTARÁ A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

2. SON ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y PARA LA RESOLUCIÓN DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN (…) DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS, LOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS RESPECTIVAS NORMAS REGULADORAS DE SU ORGANIZACIÓN».

 

3. El Consejo de Transparencia e Información del Consejo Consultivo de Canarias.

Ha de significarse que complementariamente a lo anterior este Consejo, desde antes de la aprobación de la Ley canaria 12/2014, incorporó a su régimen jurídico las obligaciones relativas a la transparencia informativa a partir de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LT)  (pdf), aprobando a tal efecto la Instrucción 7/2014, de 7 de octubre, de la Presidencia, por la que se aprueban las reglas sobre transparencia e información*. Singular consideración merecen sus apartados 2.1.G (procedimiento de acceso a la información) y 2.2 (organización), que se reproducen, y que conciernen singularmente al régimen de impugnación y al Consejo de Transparencia e Información del Consejo Consultivo de Canarias:

Apartado 2.1.G “La Resolución, que se publicará en la página web del Consejo, será recurrible directamente ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa. Contra la misma no cabe reclamación ni recurso administrativo alguno”.

Apartado 2.2: “A. El Consejo de Transparencia e Información del Consejo Consultivo de Canarias ejercerá las competencias que le asigna la ley, a través de la Comisión y su Presidente, que es el del Consejo.

B. La Comisión de Transparencia está integrada por el Presidente, un Consejero designado por aquel y el Letrado Mayor.

C. La Comisión es el órgano instructor de los procedimientos que se incoen, que serán resueltos por el Presidente. Además de tales funciones, le corresponden las que con carácter general atribuye el art. 38 LT a los órganos estatales homólogos”.

* Derogada por la Instrucción 1/2016, de 12 de abril, que aprueba las reglas de transparencia e información del Consejo Consultivo de Canarias (pdf).

EL PRESIDENTE